En el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, instituido como un recordatorio de la lucha de las mujeres en el reconocimiento pleno de sus derechos, considero importante realizar un recorrido histórico-social del concepto íntimamente ligado a la dignidad e igualdad de las mujeres, el feminismo en el ámbito jurídico.
Reconocer que han existido diversas formas de ser mujer a lo largo de la historia es el inicio para valorar los distintos rostros de las mujeres en su contexto cultural, histórico, en el ámbito privado y en la esfera pública.
Un estudio efectuado bajo el marco teórico conceptual del feminismo, la perspectiva de género, los principios de derechos humanos de igualdad y no discriminación de las mujeres, en concordancia con los estándares internacionales de derechos humanos, abre la puerta a una reflexión crítica para entender la necesidad, en algunos casos, de un trato diferenciado en la ley, atendiendo a los contextos sociales, sin que ello represente un acto discriminatorio y menos un atentado a los derechos de los hombres. La intención es atender la necesidad de visibilizar y adecuar estructuralmente las condiciones sociales para lograr el acceso de las mujeres a la igualdad sustantiva.
La situación histórica de las mujeres con relación a la construcción del concepto género y los roles que se les han asignado, inciden en la importancia de estudiar el orden legal desde la crítica feminista al derecho ya que sus postulados permiten conceptualizar la perspectiva de género.
Empiezo precisando que, el término feminista suele ser una etiqueta con posibilidad de ser aplicada en diversas teorías, prácticas políticas e incluso usarse cotidianamente para referirse tanto a un conjunto de personas, acciones y/o teorías que giran en torno a señalar la realidad de que en nuestras sociedades contemporáneas existe la supremacía de lo masculino sobre lo femenino.
Así pues, dentro una múltiple diversidad del uso de la palabra feminista, (como por ejemplo la teoría política feminista y teoría psicológica feminista) se encuentra la teoría jurídica feminista o feminismo jurídico. Como lo menciona Isabel Cristina Jaramillo (2000) en su artículo “La crítica feminista al derecho, estudio preliminar”, esta teoría representa un cuerpo de conceptos, un compromiso con valores y creencias tendentes a explicar la realidad social y la crítica a la manera en el que está organizado el mundo jurídico, a partir de lo androcéntrico como un común denominador.
En “La teoría feminista y el discurso jurídico”, Carol Smart (2000) resalta que la teoría feminista jurídica que se ha desarrollado en las últimas décadas, ha generado fuertes posturas opositoras a ella, las cuales se sostienen en tres ideas básicamente. La primera, se opone al postulado de que el análisis teórico sirva a los propósitos del derecho, ya que señalan solo es útil en lo que respecta a los cursos sobre jurisprudencia. La segunda oposición se refiere a la resistencia de aceptar la necesidad de una teoría feminista pura, ya que se argumenta que en la mayoría de los países desarrollados, el derecho ha dejado atrás la discriminación sexual. La tercera idea surge de la oposición a toda forma de teoría, sosteniendo que el derecho constituye una práctica que se representa en situaciones concretas y por lo tanto lo que se necesita es una contra práctica y no una teoría.
Sin embargo, sostiene Smart que a pesar de esa sinergia opositora, “las teorías feministas coinciden en servir como instrumentos analíticos de los fenómenos jurídicos”, para identificar que, el derecho es sexista, masculino y que el derecho tiene género. Han sido las teorías feministas construidas en la senda de la crítica del derecho, las que han permitido analizar la igualdad entre los sexos.
En el desarrollo histórico de la teoría jurídica feminista en la construcción e interpretación del derecho, de acuerdo con la tesis de Regina Larrea Maccise (2011) Motivación Judicial con perspectiva de género: Hacia un debido proceso constitucional; se advierten tres momentos o etapas clave: a) la etapa de la igualdad en los años setenta; b) la etapa de la diferencia en los años ochenta, y c) la etapa de la diversidad de los noventa en adelante.
En la etapa de la igualdad, se enfatizan las similitudes entre hombres y mujeres a fin de eliminar la discriminación directa, es decir, las distinciones normativas expresas que por razón de sexo existían. Se sostiene que hombres y mujeres son jurídicamente iguales y que, por tanto, deben tener las mismas oportunidades que los varones (Larrea, 2011:148).
En la década de los ochenta, se inicia la etapa de la diferencia, al surgir a nivel teórico la relación entre género y derecho. Sostienen las feministas de esta fase, que la simple reforma a la ley no resarce las desigualdades reales y de hecho prevalecientes entre hombres y mujeres y propugnan por una igualdad sustantiva y no solo formal (Larrea, 2011).
Por último, la preocupación dentro de la “etapa de la diversidad” se centra en el estatus entre hombres y mujeres, en la que se debe tomar en consideración las circunstancias reales de los individuos que se apartan de las características estereotipadas, adoptando la pluralidad de identidades y contextos particulares de cada persona. Su aporte más relevante lo representa la manera en que se debe abordar el tema de la discriminación, pues sostienen que una persona puede sufrir discriminación múltiple y simultánea por diversas categorías en las que puede situarse, como por ejemplo, ser mujer, indígena, menor de edad, desplazada, etcétera (Larrea, 2011).
Ante el escenario dibujado, puede percibirse que la teoría jurídica del feminismo estudia principalmente las relaciones de poder entre los géneros. No obstante, es importante destacar que estas relaciones encuentran diversas manifestaciones dependiendo de la corriente de feminismo de que se hable. Catherine Mackinnon, citada por Larrea, puntualiza:
El feminismo busca empoderar a las mujeres en sus propios términos. Busca valorar lo que las mujeres han hecho tradicionalmente y, al mismo tiempo, permitirles hacer todo lo demás. Busca no únicamente que se les valore, sino que participen en el proceso de definición del valor en sí mismo. En este sentido, la demanda de participación se convierte en una demanda de cambio. (Mackinnon en Larrea, 2011:139)
Estas construcciones teóricas han desarrollado distintas corrientes feministas como las que destaca Jaramillo (2000:113): “liberales, culturales, radicales, socialistas y críticas. Son el resultado de las diferencias en los modos de entender la opresión de la mujer en las sociedades contemporáneas”. Por tanto, como veremos a continuación, sus propuestas y estrategias para alcanzar las transformaciones que buscan también son diferentes.
El feminismo liberal se fundamenta en la libertad individual y reclama el reconocimiento de la igualdad formal en el derecho. En palabras de Macarena Saéz (2007), autora de Derechos Humanos, Relaciones Internacionales y Globalización, para este feminismo el derecho y las reformas sociales son los principales recursos para mejorar la situación de las mujeres y sustentar la autonomía de la voluntad como concepto fundamental para alcanzar la igualdad.
En los feminismos cultural o de la diferencia se busca enfatizar las diferencias entre hombres y mujeres, ya sean biológicas o culturales. Con esta óptica se busca señalar que cuando las leyes son neutrales al género pueden ser contraproducentes para las mujeres; especialmente cuando no se reconocen sus experiencias, formas de ver el mundo y perspectivas particulares. Concretamente, estos feminismos pugnan para que las leyes adviertan las diferencias biológicas y culturales entre hombres y mujeres (Larrea, 2011).
Saéz (2007) destaca que esta corriente cultural surge en la segunda ola de los movimientos feministas. En ese momento se reconoció que el problema no radica en exigir una igualdad formal, sino en exigir reivindicaciones para lograr una igualdad sustancial entre géneros. Se pensaba así porque con frecuencia el tratamiento similar, aparentemente neutro según los sexos, también llega a vincular estereotipos. Estos feminismos hicieron hincapié en que también se deben observar los resultados de las leyes y sus prácticas, no solo su contenido formal.
Por otra parte, la tesis del feminismo radical es identificar la subordinación de las mujeres. Su principal representante, Catherine Mackinnon, explica la subordinación de las mujeres a través de las relaciones de poder con los hombres y presenta una crítica estructural por considerar que las instituciones sociales están construidas con base a lo masculino (Jaramillo, 2008). El origen de la desigualdad son las diferencias socialmente construidas en razón del género y que la distribución del poder es la base para alcanzar la igualdad (Larrea, 2011).
Las feministas radicales apuntan a que debido a que las relaciones de poder son asimétricas en perjuicio de las mujeres, no hay igualdad y por lo tanto, se busca promover el empoderamiento de las mujeres a través el cambio de prácticas culturales para romper con el sistema tradicional patriarcal con el propósito de ayudar a transformar su entorno y las leyes.
Desde otra óptica de análisis, el feminismo socialista sostiene que el capitalismo ha favorecido la explotación laboral y que la principal forma de dominación de las mujeres ha sido mediante la expropiación de su trabajo, relegadas al trabajo del hogar sin ninguna retribución a cambio (Jaramillo, 2008).
El feminismo crítico debate sobre los modelos y en torno a cómo funciona el género. Sostiene que la diversidad y las distintas formas de ser mujer y hombre se deben tomar en cuenta, sin pretender que hay una sola forma común ser mujer, ya que la experiencia real de las mujeres depende de distintos factores como la clase, la etnia, las discapacidades y la orientación sexual; en esa guisa, la actividad normativa debe originarse desde la perspectiva de diferentes grupos de mujeres (Larrea, 2011).
Como puede observarse, cada uno de los modelos críticos al derecho con perspectiva feminista tiene sus propios postulados, sin embargo todos coinciden en que la situación jurídica de las mujeres debe mejorar y es necesario buscar estrategias que se aparten de las que tradicionalmente brindan las estructuras del estado para así alcanzar la igualdad sustantiva entre los géneros.
Así pues, en palabras de Larrea (2011), el feminismo no es sólo una postura descriptiva de las circunstancias y causas de desigualdad y desventaja de las mujeres, sino que propone las modificaciones que son necesarias para generar cambios, promoviendo así la igualdad transformativa. En ese marco, el Estado debe utilizar sus estructuras para transformar las instituciones jurídicas y sociales, no sólo cumplir el mandato de igualdad ante la ley y no discriminación.
Es importante que el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres y las tradiciones, traten a las mujeres bajo los principios de igualdad y justicia, como lo exige el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (CEDAW por sus siglas en inglés). Esta Convención acentúa la importancia del ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer en el seno de la familia, pero reconoce que el ejercicio de estos derechos pueden verse limitados por la cultura y las tradiciones que inciden en el comportamiento y la mentalidad de los hombres y las mujeres.
El pleno reconocimiento de los derechos humanos se hace patente en el ámbito internacional y nacional, no obstante ello, para las mujeres aún es una realidad por alcanzar. Ha sido precisamente a partir de la construcción binaria de las identidades, sumada a la asignación de tareas y roles, que se han originado las desigualdades entre el hombre y la mujer, mismas que se han podido detectar gracias a la perspectiva de género. Desde ahí se han diseñado metodologías bajo un esquema de interseccionalidad para detectar la presencia de tratos diferenciados de manera negativa basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales; entonces se determina si dicho trato es necesario y por lo tanto, legítimo, o si, por el contrario, es arbitrario y desproporcionado y por lo tanto discriminatorio.
La perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad combatiendo la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar situaciones asimétricas de poder. (SCJN, 2014).
Para concluir, destaco que desde los distintos feminismos jurídicos se esbozan, como parte de la evolución de la sociedad y las vidas de las mujeres, distintos rostros que es necesario comprender conforme a su contexto social, económico y cultural. Pretender reconocer un solo rostro sobre lo que se debe concebir como mujer, sería pugnar contra el reconocimiento multicultural que está presente en toda sociedad, por lo que es importante evitar las visiones estereotípicas de los géneros a fin de logar la sociedad igualitaria que anhelamos.
María Isabel Mejía Hernández
Es licenciada en derecho especializada en derecho civil y mercantil, tiene una maestría en derechos humanos y democracia con mención en género y tutela judicial. También es doctora en derecho.
En su experiencia laboral se ha desempeñado como abogada postulante, secretaria proyectista, secretaria de acuerdos, jueza civil y familiar en distintos distritos judiciales en el Estado de Hidalgo. También como primera jueza de especialidad mercantil en el mismo estado. Actualmente es jueza cuarto civil y de extinción de dominio en Pachuca, Hidalgo.
Ha fungido como capacitadora en el Programa Nacional de Capacitación para Jueces en Materia Oral Mercantil y en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Ha trabajado como docente en licenciatura y posgrado.
Ha participado como ponente en conferencias y congresos en diversas instituciones educativas, sedes de Colegios y barras de abogados.
Es integrante de la Red de Jueces Orales Civiles y Mercantiles de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana. También forma parte de la Asociación Mexicana de Mujeres Juezas y Magistradas A.C., y es miembro del Claustro de Investigadores del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
Bibliografía
-Comité CEDAW (1994), Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 21 (13º período de sesiones, 1994. CEDAW/C/MEX/CO/7-8
-Comité CEDAW (2012), Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 52º período de sesiones. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a México. CEDAW/C/MEX/CO/7-8
-Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Fontamara- Universidad Iberoamericana, México. pp. 79-118
-Jaramillo Isabel Cristina (2000). “La crítica feminista al derecho, estudio preliminar” en Robin West, Género y teoría del derecho, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, pp. 27-66.
-Larrea Maccise, Regina (2011). “Motivación Judicial con perspectiva de género: Hacia un debido proceso constitucional” México, D. F., Instituto Tecnológico Autónomo de México.
-Montoya Vivanco, Yvan (2011) ”Derecho Penal y Métodos Feministas” en: Fernández, Marisol y Félix Morales (Coors.), Métodos Feministas en el Derecho, Lima, Palestra.
-Saéz, Macarena (2007). “Derechos Humanos, Relaciones Internacionales y Globalización”, Colombia, Joaquín González Ibáñez, editores.
-Smart, Carol (2000). “La teoría feminista y el discurso jurídico” en El derecho en el género y el género en el derecho, Haydée Birgin (comp.), Buenos Aires Ed. Biblos.
-Tesis aislada 1ª XCIX/2014 (10ª) ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Décima Época, Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Constitucional, p.524
Legales
-Convención Americana sobre Derechos Humanos.
-Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
-Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
María Isabel Mejía Hernández