15 de Enero del 2026
Este artículo para la Revista Plétora Lex tiene su base en mi admiración al Tratado teórico-práctico de la suspensión en el amparo del maestro Ricardo Couto leído la noche del 14 de noviembre de 1956, en la primera sesión del ciclo de conferencias organizado por el Instituto Nacional del Amparo.
Ya existían algunas tesis de jurisprudencia al respecto sobre todo en materia administrativa que debían obligar a los juzgadores de amparo a observarlas y aplicarlas pero en la práctica no sucedía, por lo que me pareció importante redactar mi tesis sobre un tema que tenía muy escasa literatura que sólo se limitaba a algunos artículos en libros de importantes juristas y constitucionalistas cuando en el capítulo de la suspensión en el juicio de amparo abordaban precisamente los alcances de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, cuando había una clara y flagrante violación a un derecho fundamental del gobernado que podía ser protegido mediante la medida cautelar de la suspensión, en un ejercicio en el que el juzgador se asomaba sin entrar al fondo desde luego en la inconstitucionalidad del acto de autoridad, a fin de proteger esa vulneración y darle efectos restitutorios provisionales para mantener viva la materia del juicio de garantías.
Hoy vemos con satisfacción que la apariencia del buen derecho se aplica en todas las materias, incluida la penal tratándose de la suspensión provisional por prisión preventiva oficiosa, en la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito del Pleno Regional Centro Norte, que más adelante se transcribe para mayor ilustración.
Con ello se ha dado un importante avance en la promoción y protección de los derechos humanos en un importante número de asuntos que pueden ser consultados en el Semanario Judicial de la Federación, rompiéndose un mito que existía en el sentido que a la suspensión no se le podía dar efectos restitutorios propios de la sentencia que resolvía el fondo del juicio de amparo.
Conceptualización Doctrinaria
Nace el llamado “Fumus Boni Iuris (apariencia de buen derecho) que deja para después el acceso de su comprobación a fin de que se conserve la materia del amparo y el juez pueda llegar normalmente a dictar la sentencia de fondo, destinada a ocupar el puesto de la providencia provisional, evitando con su concesión el peligro de las consecuencias que acarrea la dilación en la substanciación del procedimiento extraordinario del juicio de amparo.
Debe tenerse presente que de lo que se trata en la apariencia de buen derecho es que el juez realice un análisis preliminar de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, con la idea de que en los casos de actos arbitrarios, el quejoso no sufra injustificadamente la afectación derivada del acto de autoridad mientras se resuelve el fondo del asunto.
Para lograr una adecuada aplicación del elemento de la apariencia de buen derecho, el juez debe ponderar la probable inconstitucionalidad en relación con la afectación del interés social. Asimismo, el estudio sobre la apariencia de buen derecho deberá hacerse siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La rigidez en la aplicación de los supuestos referidos provocó carreras procesales entre quejosos y autoridades; los primeros para conseguir la suspensión, los últimos para consumar el acto y evitar la concesión de la medida cautelar. No es difícil adivinar que normalmente la autoridad llevaba ventaja.
En tal virtud, el funcionamiento tradicional de la suspensión, amén de ignorar el texto de la fracción X del artículo 107 constitucional, que ordenaba analizar para el otorgamiento de la suspensión la naturaleza de la violación alegada, era un serio obstáculo para que el juicio de amparo cumpliera a cabalidad con sus fines protectores.
Desde la década de los 50 del siglo pasado, Ricardo Couto sostuvo la necesidad de otorgar a la suspensión los efectos de un amparo provisional, para lo cual era necesario realizar un análisis provisional de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado. Couto apoyaba su exigencia, precisamente, en la fracción X del artículo 107 de la Constitución general de la República que establece que para el otorgamiento de la suspensión debe considerarse, entre otros aspectos, la naturaleza de la violación alegada.
La doctrina de Couto pasó inadvertida para los órganos jurisdiccionales, así como para la mayor parte de la doctrina. Los pocos que tangencialmente se ocuparon de ella, por regla general, se manifestaron fieles a la tradición, sosteniendo que pensar en dotar a la suspensión de ciertos efectos restitutorios era desnaturalizarla, pues suspender significa “frenar, paralizar, detener o evitar”. En beneficio de la pureza semántica se sacrificó un mejor funcionamiento de la institución.
A pesar de los obstáculos, de manera callada se fueron haciendo patentes las limitaciones de la suspensión en su aplicación tradicional y la urgente necesidad de ampliar sus efectos. Así, por ejemplo, el segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -del cual formaba parte el ministro presidente de la Suprema Corte Guillermo Ortiz Mayagoitia-, consciente de las injusticias que se suscitaban ante la negativa de la suspensión en los casos de clausuras ejecutadas, buscó una salida sosteniendo que se trataba de actos de tracto sucesivo (Tesis I. 2ª. A J715, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, SUF, tomo 22-24, octubre-diciembre de 1989, p. 97); asimismo, estableció el criterio de que los casos de afectaciones al orden público y el interés social a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, eran susceptibles de ser valorados en cada caso concreto por los juzgadores, cuando a su juicio se afectaran bienes de mayor jerarquía con la negativa de la suspensión (Queja 456/86). En relación con esto último, lamentablemente la Corte sentó jurisprudencia en el sentido de que los supuestos de la fracción referida no pueden ser salvados en modo alguno, siempre que se esté en dichas hipótesis deberá negarse la suspensión (Segunda Sala, tesis 2ª /J 6/92, Octava Época, SJF, tomo 56, agosto de 1992, p. 18).
Fue el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos y con el impulso de Genaro Góngora Pimentel, el primer juzgador de amparo que aceptó el análisis provisional de la constitucionalidad del acto reclamado con base en la apariencia de buen derecho -como presupuesto para la procedencia de una medida cautelar-, y con fundamento en la fracción X del artículo 107 de la Constitución General de la República, por lo que toca a la naturaleza de la violación constitucional alegada. (Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, tomo XIII-marzo, p. 473).
Con posterioridad, la Corte estableció la procedencia de la suspensión tratándose de clausuras ejecutadas por tiempo determinado. Se argumentó que de no concederse la medida cautelar se consumaría de modo irreparable el acto reclamado, con lo cual se quedaría sin materia el amparo. (2ª./J 7/92; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 56, agosto 1992).
Pero faltaba aún resolver la contradicción de tesis entre diversos Tribunales Colegiados en relación con las clausuras ejecutadas por tiempo indefinido. El punto de discrepancia se centraba en determinar si la clausura ejecutada era un acto de tracto sucesivo o consumado. En el primer supuesto procedería la suspensión; en el segundo no, porque implicaría dotar a la suspensión de efectos restitutorios.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación optó por un tercer camino, que excedía el problema planteado y que modificaba sustancialmente el tratamiento tradicional de la suspensión. En efecto, la Corte acogió la teoría de la apariencia del buen derecho como elemento a considerar para el otorga miento de la suspensión, para lo cual es indispensable un estudio preliminar de la constitucionalidad del acto reclamado. La tesis de jurisprudencia establece lo siguiente:
SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. (Pleno, tesis: P/J 15/96, Novena Época, SFJ, tomo III, abril de 1996, p. 16).
SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. (Pleno, tesis: P/J 15/96, Novena Época, SJF, tomo III, abril de 1996, p. 16).
Lamentablemente las tesis de jurisprudencia no habían sido aplicadas como era de esperarse. La mayoría de los órganos jurisdiccionales ignoraban el análisis de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado y, aún hay quienes consideran erróneamente que sólo son aplicables para los casos de clausuras. Quizás se deba, entre otras cosas, a que la correcta valoración de la apariencia de buen derecho exige modificar la mentalidad con la que se ha entendido la suspensión. Como se sabe, tradicionalmente el examen para la procedencia de la suspensión es formalista, con meros efectos de mantener las cosas en el estado en que se encontraran, así como alejado por completo de la cuestión de constitucionalidad del acto reclamado. No desconocemos que tales efectos meramente conservatorios no eran una regla absoluta, lo que fortalecía la idea de la modificación en el tratamiento de la suspensión; en actos de tracto sucesivo las cosas, obviamente, no quedaban en el estado en que se encontraban, sino se modificaba la situación a futuro.
Por el contrario, la interpretación de la apariencia de buen derecho exige un estudio preliminar cuidadoso de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, así como la determinación del estado en que habrán de quedar las cosas, no obstante que el acto reclamado se haya ejecutado.
REFORMA CONSTITUCIONAL Y A LA LEY DE AMPARO
Cabe destacar que con la reforma de 2011 en materia de derechos humanos y con la nueva Ley de Amparo de abril del 2013, afortunadamente se acogieron estos principios en materia de suspensión para quedar de la siguiente forma:
Artículo 107 de la CPEUM.-… Fracción x. “Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social”.
Artículo 128 de la LA.- “Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se tramitará a petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo aquellas previstas en el último párrafo de este artículo.
Para ello, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los requisitos siguientes:
IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.”
Tesis del Maestro Ricardo Couto
Mi tesis de maestría se inspiró fundamentalmente en los estudios de Don Ricardo Couto quien es el autor de la tesis de que la suspensión en el amparo puede instrumentarse como una medida cautelar basada en los principios característicos de ésta, como son la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.
A efecto de que se otorgue la suspensión como amparo provisional, cuando el quejoso impugna un acto de autoridad que prima facie puede ser por simple asomo del Juez de Distrito considerado como inconstitucional, mediante un cálculo de probabilidad que anticipe, prejuzgando de cierta manera, el sentido que pudiera tener la sentencia de fondo.
Es precisamente el maestro Ricardo Couto que desde el año de 1956 hablaba de la falsedad del principio según el cual la suspensión nunca puede producir los efectos del amparo, pues se ha considerado que no procede la suspensión cuando, por la naturaleza del acto reclamado, la concesión de aquélla equivalga a la concesión del amparo, pues al obtener el quejoso con la suspensión lo que sólo debería obtener con el amparo, el juicio quedaría sin materia.
Según Ricardo Couto, el principio de que la suspensión no puede producir los efectos del amparo, tanto funda la improcedencia de aquélla como su procedencia, toda vez que concediéndola o negándola se llega al mismo resultado, esto es, a dejar sin materia el juicio de garantías; ahora bien un principio que lo mismo sirve para sostener una tesis como para apoyar la tesis contraria, es un principio sin valor científico; un principio falso, que debe rechazarse.
Sostiene el autor que “dicho principio es tanto más falso cuanto que teniendo por opero la suspensión mantener viva la materia del amparo, por virtud de la aplicación de él, se hace nugatoria la protección constitucional; los casos propuestos, pero, sobre todo, el relativo a la negativa de la suspensión, tratándose del amparo contra el auto denegatorio de la libertad caucional, son la mejor prueba de esto y a la vez el mejor argumento contra la tesis que combatimos; negada la suspensión, como la sentencia que pudiera conceder al quejoso el amparo no podrá venir, por las dilaciones ordinarias del recurso, antes de que el proceso en que se negó la libertad caucional al agraviado hubiera terminado, éste se habrá visto privado, de hecho, de la garantía que el artículo 20 de la Constitución, en su fracción I, le otorga: el amparo habrá sido incapaz de llenar sus fines, y ello habrá tenido lugar, no por deficiencia del recurso, como podría pretenderse, sino por falta de una noción racional de la suspensión.”
Sigue diciendo “Una de dos: o se acepta que la suspensión puede producir los efectos del amparo o se admite que tratándose de casos en que aquélla, por la fuerza de las cosas, produce efectos prácticamente definitivos, el amparo es incapaz de llenar sus fines, y como esto es la negación del amparo como un recurso serio, como esto supone la existencia de violaciones de garantías que no tienen remedio en el amparo, como esto, en fin, contraría los fines primordiales de la suspensión, que son mantener viva la materia de aquél, hay que aceptar lo primero.
Se objetará que los resultados que hemos anotado son consecuencia de la deficiencia de la organización de los tribunales encargados de la tramitación del juicio constitucional. Ciertamente que si esos tribunales funcionaran en tal forma que la sentencia definitiva en el juicio pudiera obtenerse en brevísimo plazo, aquellos resultados no se producirían o se producirían en menor escala; pero si el legislador, previendo la imposibilidad de que la sentencia de amparo pueda ser inmediata a la petición del mismo, ha instituido la suspensión para impedir que el acto se consume de un modo irreparable o para evitar al quejoso, durante la tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución del acto violatorio puede ocasionarle, se falta a los fines de la ley, cuando por atender a determinados principios, que no tienen más autoridad que la de una práctica quizás no lo suficientemente meditada, se restringen los efectos de la suspensión hasta el grado de hacer nugatorias, en muchos casos, las garantías que la Constitución otorga”.
JURISPRUDENCIA EN MATERIA PENAL SOBRE LA SUSPENSIÓN BASADA EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra determinaciones incidentales en relación con los efectos de la suspensión provisional solicitada contra órdenes de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno consideró inconvencional la prisión preventiva oficiosa por lo que inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, y con fundamento en la fracción II del mismo precepto, concedió la suspensión provisional para que la persona quejosa no fuera detenida hasta que se notificara a las responsables la resolución que recayera sobre la definitiva; el otro consideró que las reglas especiales del referido artículo 166 sí resultan aplicables, pues las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, únicamente impactan en la figura de la prisión preventiva oficiosa y no en la orden de aprehensión ni en la regulación sobre la suspensión en la ley de la materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclame en amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida.
Justificación: Es necesario adoptar un enfoque interpretativo pro persona, que busque maximizar la protección de los derechos humanos cuando se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. De acuerdo con las reglas generales de la suspensión, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, los resolutores constitucionales no deben limitarse al efecto mencionado en la fracción I del artículo 166 citado, toda vez que no beneficia a la parte quejosa ni protege de manera efectiva su derecho humano a la libertad personal mientras se resuelve el caso.
Lo anterior no implica paralizar el proceso penal, pues el Juez de amparo puede conceder la suspensión provisional para efecto de evitar la detención del quejoso y a su vez tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia mientras se resuelve el fondo del asunto. Es decir, cuando la persona quejosa se presente a la audiencia inicial, el Juez natural podrá dictar las medidas cautelares pertinentes, como la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público; sin embargo, debido a la suspensión concedida, esta medida no será ejecutable, ya que el solicitante estará bajo la jurisdicción del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, siempre que la suspensión siga vigente.
Lo anterior implica el cumplimiento del mandato constitucional de aplicar y hacer valer en todo momento el principio pro persona contenido en el artículo 1º. De la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior que el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del acto impugnado y los efectos e impacto que deben tener las sentencias internacionales en las ejecutorias correspondientes serán abordados al resolver el fondo del asunto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 95/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la magistrada Emma Meza Fonseca y de los magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 284/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2023.
Artículo completo:
https://www.flipbookpdf.net/web/site/b70f2a1b36c3134c1a8acb79ddf1fd9d836b0a30202601.pdf.html